“…En el caso de análisis, de los hechos acreditados se establece que las acciones realizadas por el imputado (…) consistieron en que: «El día (…), los agentes de la Policía Nacional Civil (…) hicieron efectiva la orden de aprehensión (…) suscrita por el Juez de Primera Instancia Penal, (…) por los delitos de coacción, amenazas, atentado e instigación a delinquir y reuniones o manifestaciones ilícitas, girada en contra del señor (…), y aproximadamente una hora después de su detención, al llegar al Municipio de (…), a un costado del parque estaban atravesados dos vehículos, habiendo un aproximado de ciento cincuenta personas, quienes, a causa que el detenido (…) gritaba que lo traían secuestrado, los bajaron del vehículo a golpes, y quien instigaba a los pobladores para que les dieran muerte y les rosearan (sic) gasolina, así como amenazaba de muerte a los agentes captores», actos que en su conjunto denotan el fin típico descrito en el artículo 408 del Código Penal, así como aquellos previstos en los artículos 410 y 470 de la misma norma legal, puesto que, tales acciones (la turba, las amenazas y el intento de linchamiento) fueron realizadas para que el detenido adquiriera su libertad. Desde este punto de vista, el delito de instigación a delinquir y las amenazas fueron los medios utilizados por el acusado, quien mediante el uso de estos artefactos alcanzó su cometido.
Con lo anterior, esta Cámara establece la existencia de lesiones ocasionadas a los funcionarios de la autoridad pública en ejercicio de sus funciones con ocasión de los hechos acreditados por el sentenciante; hechos que según la normativa guatemalteca están contemplados en los artículos 408 y 410 numeral 2) del Código Penal…”